Nuevamente sobre el problema Banca‐Seguros
A nadie se le escapa que existe una gran sensibilidad y preocupación, por parte de toda la mediación, ante el problema real creado por la forma de operar por parte de algunas entidades bancarias y de ahorro a la hora de colocar productos no propios de su naturaleza financiera, como son las pólizas de seguros vinculadas de manera obligatoria y automática a los productos financieros ofrecidos a sus clientes.
Ciertamente hace falta una actuación decidida por parte de la Administración que clarifique el mercado, la libre competencia y proteja los derechos del consumidor, todo ello en aplicación de las Directivas de Unión Europea de obligado cumplimiento y de la aplicación real y eficaz de nuestra normativa interna. La función de los mediadores de seguros es esencial desde su asesoramiento especializado.
Mientras esto llegue, al sector de la me Mientras esto llegue, al sector de la mediación no le queda más vías de actuación que la concienciación de todos los actores implicados en el mercado asegurador y el seguimiento escrupuloso de los pronunciamientos judiciales que se vayan produciendo.
Cualquier resolución judicial en esta materia es seguida con suma atención, estudiada y a veces, genera expectativas frustrantes.
En este marco se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia nº 83/2010, de 11 de Junio, del Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Ibi. Sentencia que ha circulado con cierta fluidez y de la que desconocemos si ha al canzado firmeza definitiva.
En primer lugar, respecto a la misma, hay que señalar que dicha Sentencia no resuelve un caso que afecte directamente al sector asegurador, como puede ser la venta de un seguro de hogar o de vida vinculado a la venta de un producto financiero (préstamo hipotecario, póliza de crédito, etc...). Los hechos enjuiciados, en este caso, quedan referidos a operaciones financieras consistentes en la suscripción, por parte del cliente, de contratos marco de operaciones financieras por un lado, vinculados por otro lado a contratos de confirmación de permuta financiera (SWAP). Es decir, se trata de operaciones de naturaleza financiera y no de operaciones de naturaleza aseguradora estrictu sensu.
Y en segundo lugar, una vez más, hay que reiterar que cada caso es analizado de manera individual por los Tribunales y ello según la prueba facilitada y practicada en cada procedimiento.
Salvado lo anterior, no cabe duda que de esta Sentencia, se pueden extraer argumentos jurídicos y doctrinales aprovechables para la preocupante cuestión conocida como “Banca – Seguros”.
Los principios jurídicos recogidos en esta Sentencia, tenidos en cuenta, entre otras, por la jurisprudencia menor indicada por la misma (Sentencias de la AP de Jaén 27/03/09, y AP de Álava 07/04/09), que llevan a la nulidad de los contratos suscritos entre la entidad financiera y su cliente, son de interés para el sector asegurador. Dichos principios son los siguientes: error en el consentimiento imputable a la entidad financiera derivado de un incumplimiento, por parte de la misma de su deber de información; cláusulas oscuras y abusivas en los contratos de adhesión que no pueden favorecer a la parte que las ha redactado unilateralmente; claro desequilibrio en el riesgo que se asume por las partes; falta de preparación en el comercial de la enti‐ dad bancaria que presentó los contratos, incapaz de explicar las partes importantes del contenido de los mismos; influencia de la confianza depositada por el cliente en una entidad bancaria para la aceptación de un producto, en la creencia errónea de que es el más adecuado (error como vicio del consentimiento); concepto de cláusula abusiva, entendiendo por tal toda aquella estipulación no negociable individualmente o practica no consentida expresamente, que en contra de la buena fe, causen per‐ juicio al consumidor y usuario o un des‐ equilibrio importante en cuanto a derechos y obligaciones de las partes que intervienen en un contrato. En este caso concreto, el juzgador, de la valoración en conciencia del conjunto de las pruebas, establece que se ha producido un error en el consentimiento, por parte del cliente al suscribir los correspondientes contratos con la entidad bancaria, imputable a la misma al incumplir su deber legal de información. Error producido en las condiciones sustancia‐ les de dichos contratos, lo que hace que los mismos sean nulos (Arts. 1265, 1266 y 1300 C.C.).Esta conclusión la alcanza el Juez al quedar probada: la complicidad técnica; la simpleza y superficialidad de la información suministrada por el banco al cliente; la falta de asesoramiento; la contradicción y perversidad en las propias cláusulas; en definitiva, el incumplimiento total de la obligación o deber de información. Igualmente, atendiendo a la prueba, el Juez establece que hubo una imposición por parte de la entidad bancaria, que condicionaba la concesión de la financiación solicitada por el cliente a la circunstancia de la suscripción de los contratos objeto de la litis. Lo que lleva a concluir al Juez que “el error en el con‐ sentimiento del cliente se produce en este caso, no tanto por la confianza que el mismo tenía en la entidad bancaria…, sino – aun peor – por la imposición y presión que la entidad demandada ejerció sobre el mismo”. Igualmente se considera en esta Sentencia que existen cláusulas abusivas que deben dar lugar, de la misma manera, a la nulidad de los contratos, porque no reúnen los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
Toda esta doctrina jurisprudencial, es aplicable a la problemática concurrente en el denominado problema Banca – Seguros, siempre que se sustente, como no nos cansaremos de decir, en la correspondiente prueba y en la interposición, en su caso, de demanda por quien esté legitimado para demandar a la entidad financiera, que no es precisamente, salvo excepciones, el mediador de seguros