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EL ARBITRAJE DE EQUIDAD EN LOS ARRENDAMIENTOS
SOMETIDOS A LA LAU
Por Joaquín
Mompó Buchón
Titular
Mompó Abogados.
No vamos a entrar ahora y no se nos escapa que el
sometimiento a la jurisdicción arbitral sirve para
descongestionar la oficina judicial y por ende,
agilizar las resoluciones en ambas jurisdicciones.
Los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU,
por estar sometidos a una ley especial, ha hecho que
se cuestione la posibilidad de que las partes se
sometan voluntariamente al arbitraje y de manera
especial al arbitraje de equidad.
Aunque hoy en día son cuestiones pacíficas en la
mayoría de la doctrina y jurisprudencia, es
conveniente puntualizar:
a.
El principio de
exclusividad de la potestad jurisdiccional del
artículo 17.3. de la Constitución Española y los
artículos 1 a 3 de la LOPJ no afectan a la
existencia y validez del arbitraje, pues en otro
caso, todo él habría de considerarse
inconstitucional.
b.
Respecto a la LAU,
son imperativas las normas relativas a su ámbito
de aplicación y la calificación del contrato, pero
no todas las normas relativas a viviendas (articulo
6 LAU). La existencia de normas imperativas y
derechos irrenunciables (entre las que no se
comprende la resolución contractual) determina solo
que no cabe la disposición anticipada, pero no
impide la sobrevenida o posterior, por lo que, no
obstaculiza el arbitraje, incluso el de equidad,
siempre que éste se desarrolle teniendo en cuenta y
no contraviniendo la Ley que sea de imperativa
aplicación.
c.
Que es procedente el
sometimiento al arbitraje de los contratos de
arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 39.5 de la LAU en relación con su
D.A. 7ª y el artículo 2 de la vigente Ley de
Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre, en su apartado
1. Que en concreto, que cabe el arbitraje de equidad
siempre que se respeten los derechos de las partes
sustantivos y procesales; y que en particular
procede resolver en equidad sobre la solicitud de
desahucio de vivienda por falta de pago. Así se
vienen manifestando, desde el año 2004, entre otros,
los siguientes magistrados: Antonio Alcalá Navarro
Sección 6ª AP Málaga; José Ignacio Álvarez Sánchez,
Sección 4ª AP Asturias; Alfonso Barcala Fernández de
Palencia, Sección 3ª AP Burgos; Joan Cremades
Morant, Sección 13ª AP Barcelona; Antonio Ferrer
Gutiérrez, Sección 1ª AP Valencia; Enrique
García-Chamón Cervera, Sección 5ª AP Alicante; Ángel
Vicente Illescas Rus, Sección 10ª AP Madrid; Pablo
José Moscoso Torres, Sección 4ª AP Santa Cruz de
Tenerife; Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrado
Juzgado 1ª Instancia nº 10 Bilbao. Todo ello
también, vista la generalidad con que se pronuncia
el artículo 2.1. de la Ley 60/2003 de Arbitraje, en
relación con el artículo 27.2 de la LAU y apartado 5
de su preámbulo, máxime si tenemos en cuenta que el
título V de la LAU fue objeto de expresa derogación
por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al
disponerlo así su disposición derogatoria única.
d.
Que igualmente, en base
a la libertad de pactos y el principio general de
renunciabilidad, la competencia territorial
no depende del lugar de la finca según el artículo
52.1.7 de la LEC, siendo de aplicación el artículo
26 de la Ley de Arbitraje, en dicho sentido, la
doctrina mayoritaria establece que no existe fuero
imperativo del lugar de la finca, estando los
árbitros facultados para decidir sobre su propia
competencia y las partes para determinar libremente
el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo
determinaran los árbitros, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las
partes.
En definitiva, el sometimiento a arbitraje de los
contratos de arrendamiento no tiene ninguna
dificultad técnico-jurídica, incluso si se trata de
arbitraje de equidad, siempre que en en este tipo de
arbitrajes como limite se tenga la ley especial de
obligada aplicación. En la practica, por tanto, no
hay gran diferencia en estos casos en cuanto a los
arbitrajes en derecho o de equidad, siendo lo más
importante su cumplimentacion para facilitar una
previsible posterior ejecución en sede judicial.
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